La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) precisó que la ampliación del área habilitada como depósito a instalaciones no adyacentes en municipios diferentes a aquel en el que se encuentra dicha área no es procedente; en efecto, el parágrafo 2º del artículo 82 del Decreto 1165 del 2019, la subdirección de gestión de registro aduanero, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación, se encuentre ubicada dentro del mismo municipio y se cumplan los requisitos de seguridad e infraestructura. De otra parte, la DIAN conceptuó que, en el caso de una importación temporal para procesamiento industrial, el Operador Económico Autorizado (OEA) tipo importador adquiere el compromiso de exportar los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial cuando presenta la declaración de importación temporal para procesamiento industrial, ya que el compromiso de exportar no está asociado a la habilitación del depósito privado para procesamiento industrial sino a la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial. En otra tesis jurídica, la DIAN señaló que los usuarios de zona franca permanente no pueden prestar los servicios de recepción y desconsolidación de las materias primas a los OEA tipo importador para su importación bajo la modalidad temporal para procesamiento industrial, ya que las materias primas o insumos que serán sometidos a procesamiento industrial deben venir consignados a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación que para el caso, es el depósito privado para procesamiento industrial. Por último, recordó que el OEA tipo importador no está obligado a importar mediante una agencia de aduanas, los importadores pueden adelantar los trámites aduaneros inherentes al régimen, modalidad u operación aduanera directamente o por intermedio de una agencia. Descargar Norma Completa
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), indicó cuál es el alcance del término “ultraprocesado” para efectos de la determinación del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos sodio o grasas saturadas – ICUI, de igual forma aclaro que si están gravados con los impuestos saludables los productos que se importan para ser transformados y exportados siempre y cando se cumplan algunas precisiones. Descargar Norma Completa
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), aclaro si están gravados o no con el incluir los productos comestibles ultra procesados industrialmente y con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas que por diferentes razones ya no son aptos para el consumo humano y se destinan para el consumo animal, precisando que la causación se realiza en la producción o en la importación con independencia de que dichos bienes sean o no efectivamente consumidos por la población o destinados a otros fines como el consumo animal, sin embargo, aclara que, si antes de llevarse a cabo su venta el productor verifica que el producto no es apto para consumo humano no habrá lugar a la generación ni a la causación del impuesto. Descargar Norma Completa
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), indicó que la expresión “según corresponda” utilizada en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Resolución 57 del 2015, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT) y la DIAN, por medio de la cual se señalan las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación, significa que en cada caso particular se debe verificar si, además de relacionar las unidades funcionales y los requisitos de descripción correspondiente a la subpartida por donde clasifique la unidad funcional, también se debe indicar para el resto de los componentes, nombre del producto, marca, referencia y serial. El artículo 1º de la citada Resolución 57 del 2015, relaciona unas mercancías cuya declaración de importación debe cumplir con descripciones mínimas, entre otras; para las unidades funcionales, deben relacionarse e identificarse con los requisitos de descripción correspondiente a la subpartida por donde clasifique la unidad e indicar para el resto de los componentes nombre del producto, marca, referencia y serial según corresponda, o en otras palabras, en cada caso particular se verificará si, además de relacionar las unidades funcionales y los requisitos de descripción, también se debe indicar nombre, marca, referencia y serial para los componentes. Descargar Norma Completa
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), indicó cuál es el alcance del término “productos comestibles” para efectos de la determinación del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos sodio o grasas saturadas – ICUI, concluyendo que la definición de producto comestible corresponde a alimentos destinados al consumo humano, por lo que solo los alimentos elaborados a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas con procesos tecnológicos sometidos a procesos de transformación a los cuales se les añade sal azúcar grasa u otros ingredientes son objeto del impuesto. Descargar Norma Completa
La Secretaría de Economía de México, publicó un Acuerdo mediante el cual dio a conocer la Decisión 117 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre México y Colombia, adoptada el 15 de diciembre del 2023, la cual consagra una dispensa temporal para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio para que determinados bienes textiles y del vestido reciban el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado. La Comisión Administradora con fundamento en el Dictamen presentado por el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), el 7 de diciembre del 2023, otorgó por el período del 16 de febrero del 2024 al 15 de febrero del 2026, una dispensa temporal para nuevos productos, de manera que México aplicará el arancel de importación correspondiente a los bienes originarios previstos en su calendario de desgravación a ciertos bienes textiles clasificados en las subpartidas 6004.10, 6005.36, 6005.37, 6005.38, 6005.39, 6006.31, 6006.32, 6006.33, 6006.34, 6104.63, 6105.20, 6106.20, 6112.31, y 6112.41, elaborados totalmente en Colombia, utilizando el material producido u obtenido fuera de la zona de libre comercio y que cumpla con los demás requisitos establecidos en la regla de origen correspondiente, así como con las demás condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial. Los hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro: De elastómeros. Elastómero (Lycra), 44 decitex, 4 filamentos, 100% poliuretano, clororesistente, redondo, crudo, semibrillante. De la subpartida 5402.44.00.10, quedan sujetos a los mecanismos de verificación y certificación del Capítulo VII del Tratado. En Colombia se podrá utilizar este material en la cantidad máxima de 60.000 kilogramos netos; por último, Colombia deberá asegurar que el certificado de origen sea llenado y firmado por el exportador en los términos indicados y amparar sólo productos clasificados en una misma subpartida a nivel de seis dígitos de manera que, si un exportador envía productos clasificados en diferentes subpartidas, deberá llenar un certificado para cada una de ellas. Descargar Norma Completa
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) recordó a los titulares de registro sanitario y a los importadores que son los responsables de informar oportunamente posibles situaciones de desabastecimiento. Al analizar la cadena de intervención de los responsables de aportar información para tener datos reales sobre desabastecimientos específicos, el resultado fue una respuesta inoportuna o inexistente a los requerimientos sobre históricos de comercialización y proyecciones de producción. Los titulares de registro sanitario y los importadores de medicamentos, que estén siendo detectados como desabastecidos y que a la fecha reciban vía correo electrónico, solicitud de información para la gestión de desabastecimiento, deben dar respuesta inmediata y completa en un plazo inferior o igual a cinco días hábiles, o argumentar por qué no se dio respuesta. Según el Invima, los titulares de registro sanitario y los importadores son los únicos que conocen el estado de sus históricos de producción y sus proyecciones de ventas, por tanto, son quienes realmente pueden detectar y prevenir situaciones de desabastecimiento con planes de trabajo informados a la entidad reguladora. Si un titular o importador de medicamentos, percibe que puede producirse cualquier anormalidad que restrinja el abastecimiento de sus medicamentos, está obligado a informar con antelación. Descargar Norma Completa
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), publico al Guía de Orientación al Usuario para el ingreso al territorio nacional de productos de competencia de la entidad mediante la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes. El documento recopila cuáles son los requisitos que deben cumplir según el tipo de producto a ingresar (Dispositivos Médicos, Cosméticos, Aseo, Productos de higiene doméstica, Productos absorbentes de higiene doméstica, Medicamentos, Alimentos y Bebidas), bajo esta modalidad, indicando cuales están permitidos y cuales no. Los productos deben ser para uso personal, no pueden ser destinados para fines comerciales, distribución y/o venta. Por este motivo es necesario diligenciar el Formulario ingreso al país de productos competencia del Invima para uso personal, el cual contiene la declaración juramentada de productos para uso personal. Descargar Norma Completa
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